• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4632/2019
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. La conclusión del tribunal sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente. Se trataba de una única vivienda y en el propio contrato figuraba que iba a destinarse a residencia. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. La Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la norma sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Devengo del interés legal: es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 15/2020
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5856/2019
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6803/2019
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la comunidad demanda y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda formulada por varios propietarios ejercitando una acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva sobre los espacios existentes bajo los apartamentos de su propiedad; y una acción de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad, de dos acuerdos comunitarios. La Audiencia desestima la acción declarativa de dominio, porque los locales litigiosos se han construido en el subsuelo, y este es un elemento común por naturaleza que no cabe adquirir por prescripción ordinaria ni extraordinaria; además, aunque se considerase un elemento común por destino, tampoco resultaría posible su usucapión, ya que no se ha producido el acto de desafectación necesario para ello; y la acción de impugnación del mencionado acuerdo comunitario, porque no infringe la ley, ya que los demandantes carecen de derechos de propiedad sobre los espacios litigiosos, que han sido construidos en terreno común que no les pertenece privativamente. La sala desestima el recurso de casación, respecto de la acción declarativa de dominio, porque no se justifica el interés casacional y porque el recurso hace supuesto de la cuestión, no atacando la ratio decidendi de la sentencia; también rechaza el motivo referido a la nulidad del acuerdo, pues no nos encontramos ante un acuerdo impugnable, ya que lo acordado fue una propuesta de fin de negociación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 61/2024
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes en su calidad de propietarios de las plazas de garaje interpusieron demanda contra la comunidad de propietarios de dicho edificio en impugnación de dos apartados del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria relativo a la ubicación de las plazas de garaje y a la aprobación del nuevo plano de trazado de las mismas. Está acreditado, porque así consta en el acta y lo han reconocido todos los testigos que participaron en la junta, que la actora había intervenido reiteradamente en la junta para manifestar que ella no quería invadir la plaza de garaje de ningún otro propietario. La interpretación del requisito establecido en el art. 18.2 de "salvar el voto" como requisito de procedibilidad o de legitimación para poder ejercitar la acción de impugnación de acuerdos comunitarios ha sido ampliamente estudiada y debatida. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y la interpretación restrictiva que merece el cumplimiento de los requisitos que determinan la legitimación activa, en cuanto componente inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de entenderse que las reiteradas intervenciones de la demandante conforman una situación equivalente a la de la abstención y que puede incluirse dentro de la categoría "salvar el voto" y ni dentro del voto favorable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
  • Nº Recurso: 164/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se reclamaba, por vía subrogatoria, la indemnización correspondiente a los daños de una vivienda por entrada de agua de lluvia procedente de la azotea del edificio, cuyo sumidero no pudo evacuarla a través de las tuberías bajantes. Al igual que el Juzgado, tampoco la Audiencia Provincial considera que las lluvias que cayeron sobre la zona en que radica el edificio en la fecha del siniestro fueran un fenómeno meteorológico extraordinario; y no siendo inhabituales episodios de lluvias en magnitudes iguales o superiores a las que se registraron en la fecha del siniestro, los propietarios, individuales u organizados en régimen de propiedad horizontal, deben extremar el mantenimiento y conservación de los elementos de recogida y evacuación de las aguas de lluvia, a los efectos que las precipitaciones no provoquen daños. Por otra parte, la responsabilidad por daños ocasionados por cosas que caen de los edificios, incluida el agua, es cuasi objetiva, y cuando procede de un elemento común asigna la legitimación pasiva a la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
  • Nº Recurso: 12/2024
  • Fecha: 05/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamaban en la demanda por el propietario de un local el lucro cesante derivado de la tardanza de su Comunidad de propietarios en acometer y terminar las obras de reparación que supusieron la inutilización del local, que estuvo cerrado un largo período de tiempo. Las obras consistieron en cambiar las bajantes de aguas fecales que evacuaban a través del suelo del local y que se encontraban deterioradas en varios puntos, hasta el punto de haber tenido que dar aviso varias veces a los servicios de desatasco. La posible responsabilidad civil de la comunidad de propietarios no está en la decisión de realizar unas obras de sustitución de unos elementos comunes que están en mal estado, sino en la tardanza en terminarlas. Para juzgar sobre el retraso hay que tener en cuenta varios factores, pues en primer lugar la Comunidad deberá celebrar la junta que decida la realización de las obras, en segundo lugar, encontrar la empresa que las haga, y en tercer lugar terminar la obra.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
  • Nº Recurso: 564/2023
  • Fecha: 04/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda sobre impugnación de acuerdos comunitarios interpuesta por la comunidad de propietarios de cocheras (subcomunidad de cocheras) contra la comunidad de propietarios, y, declara la nulidad del reparto de gastos presupuestario y de la cuota anual aprobada y repercutida a la subcomunidad de garajes. La comunidad de propietarios recurrió por la exclusión de la subcomunidad de garajes en relación con la contribución al fondo de reserva de la comunidad y por la declaración de nulidad del acuerdo por el que se le impuso un recargo del 10% por impago de cuotas. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. La cantidad aportada por la subcomunidad al fondo de reserva se destinó para continuar la obra de reforma del portal para la supresión de barreras arquitectónicas, algo a lo que no estaba obligada la subcomunidad de plazas de garaje por no servirse de las obras realizadas, por lo que, según los estatutos, no estaba obligada a contribuir por ellas. También rechaza la aplicación del recargo por retrasos en el ingreso de las cuotas: el acuerdo adoptado sobre el recargo por mora no recoge los criterios a aplicar, por lo que es una norma en blanco cuya concreción no puede quedar a la decisión del administrador, todo ello sin perjuicio del interés de demora previsto legalmente desde que el momento en que se deba efectuar el pago.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
  • Nº Recurso: 1074/2022
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la declaración de que el uso y aprovechamiento que de los espacios destinados a cisternas en los patios traseros están realizando los demandados es ilegítimo, por ser contrario al título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, siendo dichos elementos comunes. Estimada la demanda recurren los demandados, alegando en primer lugar la prescripción adquisitiva de tales lugares. Rechaza la Sala la usucapión ordinaria, pues en ningún caso gozan los demandados-apelantes de justo título, ni de buena, fe al pretender adquirir la propiedad sobre un elemento común del inmueble en propiedad horizontal, siendo notorio el carácter comunitario de dichos elementos. Se rechaza también la usucapión extraordinaria, pues no se considera acreditada la posesión pública pacífica e ininterrumpida por parte de los demandados-apelantes durante los 30 años exigidos en el art 1.959 CC. Por el contrario, la valoración de la prueba practicada permitiría concluir que las obras ejecutadas por los demandados-apelantes para incorporar a sus viviendas como trasteros las antiguas cisternas del edificio, fueron muy posteriores a los años 90 como parece defender la recurrente. Por otra parte, en la Escritura de constitución de la División Horizontal de la Comunidad aparecen como elementos comunes la cisterna existente en la parte posterior del edificio, no constando tampoco que en momento alguno la comunidad haya procedido a la desafección de las cisternas como elemento comunitario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA
  • Nº Recurso: 843/2023
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de reducción "quanti minoris" o estimatoria por vicios ocultos de la cosa vendida (instalación de aire acondicionado que genera malos olores y deficiencias en la instalación solar térmica) y otra de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Estimada parcialmente la demanda recurren los demandados, alegando que los malos olores es una cuestión de mantenimiento, no de vicios, y consideran que los defectos de la instalación solar no son previos a la venta. Para que prospere esta acción, el vicio tiene que ser oculto, es decir, no visible a primera vista. Si el comprador es perito en la materia, no puede prosperar esta acción, ya que es capaz de reconocer el vicio en el momento de la compra, aunque esté oculto. El vicio tiene que ser anterior a la compraventa y tiene que ser grave, en el sentido que si lo hubiera conocido el comprador no habría adquirido la cosa o lo habría hecho por un precio inferior. En cuanto a los malos olores, pericialmente se indica que se deben a la inexistencia de filtros, hecho este que surge tras una utilización continuada del aire, la cual no pudo ser observada por los compradores previamente a la compra. En relación a las deficiencias en la instalación solar térmica, consta que varios tubos de la instalación están dañados y no realizan su función, lo que no pudo ser observado por los compradores, dada la dificultad de acceso a los mismos y la ausencia de una escalera móvil.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.